Ortíz Galeano, Claudia Elizabeth s/excarcelación
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Causa n° 155 ”Ortiz Galeano, Claudia Elizabeth s/excarcelación ”. Int. Sala de Feria. I: 42/106
(46.913/08)
///nos Aires, 21 de enero de 2009.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 32/33 en cuanto no hace lugar a la excarcelación de Claudia Elizabeth Ortiz Galeano bajo ningún tipo de caución.
Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley n° 26.374) concurrió a informar por la defensa el Doctor Lorenzo Carlos Galeano, quien mantuvo el recurso interpuesto y amplió sobre los motivos introducidos en el escrito de apelación.
Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del citado código.
Y CONSIDERANDO:
Encontrándonos en condiciones de resolver y tras analizar los argumentos de la defensa a la luz del decisorio adoptado por la juez a quo, entendemos que su motivación es meramente aparente lo que conlleva su invalidez (artículo 123 del C.P.P.N.)
En efecto, ante la solicitud de arresto domiciliario que efectuara la defensa invocando expresamente la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional (artículo 75 inciso 22) se limitó a rechazarlo en el propio incidente de excarcelación de
la imputada con sustento en que no se verificaban las hipótesis contempladas por nuestra normativa procesal y de fondo para la procedencia del arresto domiciliario (artículos 10, C.P., 314 y 495, C.P.P.N., 11 y 33 de la Ley 24.660).
Es decir, omitió analizar el caso a la luz la norma de naturaleza supranacional citada y de los precedentes de tribunales superiores que la han aplicado a casos excepcionales en beneficio de las madres de niños de corta edad que se encuentran privadas de la libertad (in re Sala III de la
Cámara Nacional de Casación Penal, “Espíndola” rto. 27/11/2006; Sala IV del mismo tribunal “Abregú” rto. 17/1/2007 y Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico “Bhoeme”, rto. 29/11/2006).
Tampoco recabó los datos del familiar, persona o institución que en su caso asumiría el cuidado de la encausada ni ordenó practicarar los informes médico, psicológico y social (artículos 33 de la Ley n° 24.660 y 86 inciso e) del decreto 396/99).
Por estos argumentos, el tribunal RESUELVE:
Declarar la nulidad del auto de fs. 32/33 (artículo 123 del C.P.P.N.
Devuélvase al juzgado de origen, dónde deberán efectuarse las notificaciones correspondientes, y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
María Laura Garrigós de Rébori
Mirta López González Mauro Antonio Divito
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt
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CCC, Sala de Feria, en autos "Ortíz Galeano, Claudia Elizabeth s/excarcelación" (causa 155) rta. 21/1/2009, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
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