Nulidad Planteada por Falta de Dictamen Fiscal en Delitos de Acciòn Privada
Poder Judicial de la Nación
Causa Nro. 35258 “Bregman, Myriam y otros s/ incompetencia”
Interlocutoria Sala 6ª. AG
Juzgado en lo Correccional Nro. 3 Secretaría Nro. 60
/////nos Aires, 18 de julio de 2008.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 37/39, por la
defensa, contra el auto de fs. 29/33, por el que se rechazó el planteo de incompetencia
articulado por esa parte.
También debemos dar tratamiento a las nulidades planteadas
por la defensa contra los autos de fs. 29/33 (se rechazó el planteo de
incompetencia) y fs. 40/41 (que declaró inadmisibles los planteos de nulidad
introducidos a fs. 36/36vta. y 44/46). Los planteos fueron reiterados
ante esta Sala en el memorial de fs.64/68.
La nulidad planteada por la asistencia técnica, se basó
en el silencio que guardó la Sra. Agente Fiscal en el dictamen de fs. 28, en
relación a la incompetencia planteada, fundando su desvinculación en que
el Ministerio Público Fiscal no sería parte en la causa por tratarse de la investigación
de un delito de acción privada.
II. El planteo de incompetencia en favor de la justicia
de excepción fue introducido por la defensa a fs. 3/6, basándose en que las
expresiones que dieron lugar al inicio de esta causa fueron proferidas por su
defendida (Bregam) mientras se desempeñaba como letrada patrocinante de
los querellantes en la causa seguida contra Miguel Angel Etchecolatz y
Cristian Von Wernich ante el Tribunal Oral Federal n° 1 de La Plata, por
delitos cometidos durante la dictadura militar.
En esa oportunidad, la magistrada interviniente omitió
correrle vista al representante del Ministerio Público Fiscal correspondiente,
lo que motivó la declaración de nulidad, a pedido de la parte (ver fs.
18/18vta. y fs. 23/24vta.) del auto de fs. 12/15, por el que se rechazó el
planteo de incompetencia ya enunciado.
Así, se corrió vista a la representante del Ministerio Público
Fiscal quien interpretó que no debía emitir juicio de valor en relación
a la cuestión planteada en este incidente, por centrarse la investigación en
un delito de acción privada (ver fs. 28).
En ese contexto, nuevamente se rechazó, inmediatamente
después de presentado el dictamen, la incompetencia articulada (ver
fs. 29/33). Esa decisión motivó la actual intervención de este Tribunal ante
la apelación deducida a fs. 37/39.
Debe decirse, que previamente a interponer la impugnación
de fs. 37/39, la defensa planteó la nulidad del auto hoy objeto de
apelación, basándose en la falta de opinión del Ministerio Público Fiscal
que se traslucía del dictamen fiscal de fs. 28.
A esa nulidad la magistrada la declaró inadmisible (ver
fs. 40/41), y concedió el recurso de apelación deducido a fs. 37/39.
Asimismo, la defensa pidió la nulidad del auto de fs.
40/41 (ver fs. 44/46). La Sra. Juez decidió al respecto que ya se había expedido
en relación al planteo introducido y estuvo a lo resuelto a fs. 40/41 (ver
fs. 47).
III.- Ya en esta Sala, como ya dijéramos, la defensa
reiteró sus planteos de nulidad, en base a considerar que ante la negativa de
la Sra. Agente Fiscal de expedirse en el marco de la incompetencia articulada,
la magistrada debió haber elevado la causa a conocimiento del Sr. Fiscal
General, en los términos del art. 348 del C.P.P.
La querella, solicitó por los argumentos esgrimidos a fs.
58/63vta., que se confirme el auto recurrido, por la que se rechazó la incompetencia
formulada.
El Sr. Fiscal General, por su parte (ver fs. 70/71), solicitó
que se rechace la nulidad introducida por la defensa en el memorial de
fs. 64/68, sin emitir juicio alguno en relación a la cuestión de incompetencia.
IV.- Planteos de Nulidad:
A.-La nulidad articulada por la defensa se apoya en dos
motivos distintos. Por un lado, se agravia por no haberse aplicado al caso el
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trámite previsto en el art. 348 del C.P.P. y, por el otro, por la falta de expedición
de la representante del Ministerio Público Fiscal sobre el planteo de
incompetencia que motivó la incidencia.
1.- En relación a la aplicación del trámite previsto en el
art. 348 del C.P.P.
La defensa se apoya en sostener que frente al silencio
expresado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 28, el magistrado de grado debió
haber instrumentado el procedimiento de elevación en consulta previsto en
el art. 348, C.P.P.N.
Consideramos que este planteo es claramente equivocado.
Ello es así, por cuanto en relación al primer supuesto contemplado en
el artículo en cuestión, dicho mecanismo de consulta a la Cámara de Apelaciones
fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia (en
“Quiroga, Edgardo O.”, resuelto el 23/12/04); y la segunda hipótesis contenida
en el art. 348, C.P.P., jamás sería de aplicación al caso, pues se limita
al supuesto en que la querella requiera la elevación a juicio, en el momento
del art. 346, C.P.P.N, y en su turno la fiscalía postule el sobreseimiento.
Para hipótesis como la presente, la Fiscalía de Cámara
debe intervenir -y aquí ya adelantamos la segunda cuestión a tratar-, porque
lo que se discuten son cuestiones de orden público, tanto en lo atinente a la
nulidad articulada como a la competencia que en razón de la materia se
planteara.
Entonces, queda claro que ninguna aplicación al caso
tenía lo dispuesto en el art. 348, C.P.P.N, por lo que la nulidad intentada, en
ese sentido, debe ser rechazada por manifiestamente improcedente.
2.- La nulidad sustancial del dictamen de fs. 28:
Si lo sostenido por la Agente Fiscal a fs. 28 fuera correcto,
con la extensión que pareciera otorgarle, la intervención del Fiscal
General a fs. 70/71 se habría producido en violación a dicha interpretación,
lo que resulta una contradicción de importancia. Lo que el propio Dr. Saenz
señala en el dictamen citado da razón a la recurrente al señalar, concluyendo
su escrito, que una cuestión de competencia es una cuestión de orden
público, razón por la cual la Fiscal Masciottra debió haberse expedido necesariamente.
Ello, por otro lado, es lo que expresamente establece el art. 39
de la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal), con carácter
imperativo, al decir que: “deberán intervenir…en todas las cuestiones de
competencia…”, sin distinguir el ámbito de actuación atento a si la acción
es pública o privada.
Por su parte el art. 25 de la misma ley, en su inciso j),
establece que es función del cuerpo de fiscales: “Defender la jurisdicción y
competencia de los Tribunales”, lo que nos exime de mayores comentarios
en punto a que la intervención de la Sra. Agente Fiscal era no sólo necesaria
sino obligatoria para ello.
Estas reglas guardan relación, a su vez, con lo establecido
en el inciso g) del citado art. 25, que establece como función de ese
organismo, la de: “Velar por la observancia de la Constitución Nacional y
las leyes de la República”, de donde se deriva, junto con lo dispuesto en el
art. 1° de la citada ley, en cuanto a que es función de los fiscales “promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad”, la regla señalada
por el Sr. Fiscal General, de que tienen intervención necesaria en cuestiones
de orden público, lo que también alcanza y se extiende a los delitos de acción
privada.
Por estos motivos, se detecta una nulidad de las previstas
en el inciso 2° del art. 167, C.P.P.N., ya que la intervención del Ministerio
Público, al corrérsele la vista en el punto III de la resolución de fs.
23/24vta., era, conforme lo expuesto más arriba, obligatoria, y correspondería
declarar la nulidad del dictamen de fs. 28, por no ser una derivación razonada
del derecho vigente y, en consecuencia, a declararla también respecto
a la vista oportunamente corrida.
3.- Subsanación de la nulidad:
No obstante lo expuesto, y atento a que el Sr. Fiscal
General, con su intervención subsanó la necesaria intervención del MinistePoder
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rio Público Fiscal en el caso, declarar la nulidad del dictamen de fs. 28, retrotrayendo
el asunto para que se cumpla con el acto, constituye una declaración
de la nulidad por la nulidad misma, demorando injustificadamente el
trámite del presente.
En efecto, la intervención del Fiscal General ante esta
sede, dando su opinión respecto de la nulidad planteada, le ha permitido a
las partes conocer la opinión de ese organismo por lo que, y sin perjuicio de
la irregularidad detectada se ha conseguido el fin perseguido respecto de
todos los interesados.
De esa forma, y por aplicación de lo dispuesto en el inciso
3° del art. 171, C.P.P.N. el vicio detectado se ha subsanado, lo que así
se habrá de declarar.
V.- Sobre la cuestión de incompetencia planteada:
Resuelta entonces la nulidad articulada en la forma expuesta
más arriba, corresponde correrle nueva vista al Sr. Fiscal General,
para que se expida sobre la cuestión de incompetencia planteada, a efectos
de sanear definitivamente el trámite del presente incidente.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar la nulidad planteada por la defensa, en relación
a la aplicación al caso del trámite establecido en el art. 348 del C.P.p.
II.- Declarar que la nulidad articulada en relación al
silencio guardado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 28, se encuentra
subsanada por la intervención del Sr. Fiscal General de fs. 70/71.
III.- Notifíquese a las partes lo aquí resuelto.
IV.- Cumplido, córrase vista al Sr. Fiscal General, conforme
lo ordenado en el acápite V de la presente.
Se deja constancia que el Dr.Gustavo A. Bruzzone interviene
en la presente en su condición de juez subrogante de la vocalía nro.
11, y que el Dr. Julio Marcelo Lucini, juez subrogante de la vocalía n° 7 no
firma por hallarse en uso de licencia.-
Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.-
Gustavo A. Bruzzone Luis María Bunge Campos
Ante mí:
Carlos E.G. Williams
Secretario Letrado de Corte
Citar: CCC, Sala VI, autos “Bregman, Myriam y otros s/incompetencia” (causa n°35.258), rta. el
18/7/2008, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
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