Buede, Mauricio Daniel y otros s/ procesamiento
Poder Judicial de la Nación
Causa Nro. 277 "Buede, Mauricio Daniel y otro s/ procesamiento”
Interlocutoria Sala de Feria - 11
Juzgado en lo Criminal de Instrucción n° 48
///nos Aires, 30 de enero de 2009.-
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 323/348 por el defensor de Rodolfo Luis Rojas, Juan Marcelo Osorio y Leonardo Gabriel Prato; a fs. 349/358vta. por la asistencia letrada de Víctor Alcides Sánchez y Rubén Enrique Sequeira y a fs. 360/365 por el defensor de Mauricio Daniel Buede, contra el auto de fs. 274/295vta. que dispuso sus procesamientos por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por su comisión con armas, en poblado y en banda -hecho número I- y de los delitos de portación de arma de guerra y encubrimiento agravado -hecho número II-, los que concurren materialmente entre sí (artículos 42, 45, 55, 166 inciso 2°, 167 inciso 2° en función del artículo 164, 189bis inciso 2°, cuarto párrafo y 277 inciso 3° apartado b, en función de lo dispuesto por el inciso 1° apartado c, del Código Penal); así como también en cuanto traba embargo sobre los bienes y dinero de Mauricio Daniel Buede hasta cubrir la suma de diez mil pesos - $10.000- (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley n° 26.374), concurrieron a informar los Dres. Guillermo Jesús Fanego, Jorge Enrique Fiscalini y Guillermo Federico Schmidt, quienes mantuvieron el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del citado código.
Y CONSIDERANDO:
I.- La asistencia técnica de Sánchez y Sequeira sostuvo la nulidad de toda la labor instructoria sobre la base de considerar que los imputados no tenían el dominio del hecho que se les imputaba. Fundó esta afirmación en el relato que hizo el vigilador Schiavoni y los testigos Montero y Torre.
En su alocución explicó que Torre y Montero supieron, por los dichos del vigilador, que se llevaría a cabo una sustracción en el predio de DEFISA y, pese a ello, en lugar de impedir el hecho que habría de damnificar a la empresa, se aprestaron a observar el accionar de quienes resultaron detenidos, desde un lugar cercano, para interrumpirlo cuando lo creyeron oportuno.
En su opinión, la empresa que se ocupaba de la seguridad del predio, a través de Nacarato, debió hacer saber lo que informara su empleado a las autoridades prevencionales ya el 17 de diciembre, en cumplimiento de las normas que rigen la actividad de las empresas de seguridad privadas.
En la misma línea argumentativa el defensor de Buede, puso en duda la declaración de Torre relativa a lo que le habría contado a Funes y cómo éste le dijo que dispondría el despliegue de unos efectivos para garantizar la seguridad de los depósitos. Sobre el cuestionamiento de este tramo del relato de Torre, consideró que las autoridades prevencionales sí estaban en conocimiento con suficiente antelación y desplegaron los efectivos necesarios para frustrar el hecho, en el momento en que así lo decidieran, lo que explicaría, según su parecer, el que hubieran llegado tan a tiempo.
Sobre esta interpretación de las constancias procesales, los tres defensores sostuvieron que el hecho objeto del proceso, nunca estuvo bajo el dominio de los imputados, cuyo accionar se interrumpió cuando lo decidieron los testigos y, consecuentemente careció de idoneidad para
afectar el bien jurídico en trato.
Más aún, el Dr. Fiscalini aludió a otro hecho que se produjo en el mismo lugar, unos días más tarde -que sí se consumó-, para afirmar que ambos sucesos podrían estar relacionados y que esa conexión no se había investigado.
II.- El Tribunal no comparte el análisis de la prueba que hacen las defensas. Esta versión de los hechos implica admitir la fabulación concertada de los responsables de Defisa S.A., de los titulares de la empresa de seguridad y uno de sus empleados, más las autoridades de la prevención, para detener personas inocentes, a quiénes se les adjudica el haber intentado la comisión de un delito.
Esta interpretación de las constancias sumariales no explica cuál sería el beneficio de los confabulados, como no fuera el provecho de aquella otra sustracción a la que hacen referencia. Tampoco se aclara cuál sería la relación de odio o animadversión que hubo de llevar a los confabulados a elegir detener a estas personas y no otras.
Pero más allá de las conjeturas inversas, que serían útiles para desarticular la construcción conspirativa que funda el planteo nulificante de las defensas, el Tribunal entiende que las pruebas reunidas, analizadas en forma global y críticamente (art. 398 Código Procesal Penal de la
Nación), son suficientes para convalidar el auto de mérito que se impugna.
El relato de Montero sobre la visita del supuesto miembro de la Prefectura Naval Argentina, a quien habría contado lo que le dijera Schiavoni, se verifica con las constancias de fs. 176/180, y la extracción de testimonios para que se investigue la posible estafa que los habría perjudicado
(fs. 188).
Por otra parte, los integrantes de la firma damnificada, o de la encargada de la seguridad no tenían ninguna obligación de informar a las autoridades prevencionales, ya que en todo caso lo que se debía hacer conocer eran los delitos, no las posibilidades de que estos se lleguen a cometer.
Tampoco es llamativo que en un predio de las dimensiones del que ocupa Defisa sólo trabajen dos vigiladores -como destacaron los abogados recurrentes-; basta advertir que en el croquis de fs. 20 se identifican únicamente el puesto de vigilancia 1 y el puesto de vigilancia 2 - próximos a las dos puertas del cercado- y que el resto de la vigilancia se suple con varias cámaras que registran los movimientos dentro de la propiedad.
Es cierto que a partir de la noticia dada a un patrullero que circulaba por la zona, en forma casi inmediata llegaron al lugar otros patrulleros con el personal prevencional que intervino. Sin embargo, es fácil entender la rapidez de la reacción si se considera que el lugar del hecho está
en la delgada franja de la ciudad sobre la que ejerce poder de policía la Prefectura Naval Argentina, y que la zona, por este motivo, cuenta con una cantidad de efectivos que, en promedio, supera la disponibilidad de policías en otros sectores.
La versión que sostienen los letrados defensores, no puede explicar el trato que recibieron los vigiladores de parte de los imputados.
En este sentido, no sólo Schiavoni relató cómo lo obligaron a ingresar a la casilla de vigilancia, y hasta tenderse en el piso, sino que Gerez da cuenta de haber recibido un golpe con el arma que esgrimía una persona del grupo. Pero aún suponiendo que estas declaraciones fueran parte de la pretendida confabulación, esta interpretación no logra explicar por qué los imputados treparon por un muro coronado por vidrios, que les produjeron diversas lesiones, ni bien escucharon las sirenas de los coches policiales.
La reseña precedente es suficiente para afirmar la validez de la actuación prevencional que inicia este sumario, desvirtuando de este modo cualquier pretensión nulificante.
III.- Otro aspecto a tener en cuenta, vinculado a esta argumentación defensista, es la posibilidad de que el hecho cayera bajo el dominio de los denunciantes. Es decir que fueran ellos quiénes con su accionar decidieran si el iter criminis se iba a interrumpir cuando aún se estaban desplegando actos preparatorios –por ejemplo antes de que los imputados ingresaran al predio de Defisa- o si hasta podían esperar a que se consumara el accionar que los imputados pretendieron realizar, para luego proceder a su detención.
Al aludir a esta hipótesis los letrados de la defensa parecen pretender que Torre y Montero controlaron no sólo el curso causal natural sino, que también determinaron la conducta de los imputados. Es decir que la hipótesis defensista implicaría que sus pupilos actuaron guiados por algún error, o bien en la creencia de que tenían permiso para desplegar las conductas que se les atribuyen.
Este supuesto no tiene asidero si se advierte que todos los detenidos, al escuchar lar sirenas de los patrulleros, lejos de sorprenderse, o que les resultaran indiferentes, treparon un muro, lo saltaron y se produjeron las heridas constatadas, o como en el caso de Prato, permaneció escondido por más de dos horas hasta que lo ubicaron.
También se afirmó que el suceso investigado podría representar una hipótesis de lo que se calificó como un “delito experimental” o, en todo caso, un “delito imposible”. Sobre este punto observamos que conforme las constancias de la causa, los imputados habrían ingresado al lugar junto con otros dos sujetos que no pudieron ser identificados ya que habrían logrado darse a la fuga ante la presencia del personal de la Prefectura Naval Argentina y esgrimieron dos armas de fuego, una de las cuales fue incautada, con las que lograron reducir al personal de seguridad; circunstancias que evidencian, al menos a esta altura, que el bien jurídico propiedad efectivamente fue puesto en peligro por aquellos.
IV.- En subsidio al planteo del que se ocupan los apartados anteriores, el Dr. Fiscalini también sostuvo que era nulo el auto de mérito objeto del recurso porque tenía en cuenta, como prueba de cargo, la declaración de Schiavoni. Sostuvo que este testigo prestó declaración en la sede de la prevención y, en esa oportunidad, relató que había sido interpelado por algunos changarines para que colaborara en la sustracción. Dado que los funcionarios de la P.N.A. pensaron que esta declaración podría acarrearle problemas al testigo, ya que sería pasible de represalias por parte de esta gente, resolvieron labrar otra acta, con una declaración diferente. Es así que el testigo dijo que firmó dos actas y sólo una de ellas se agregó a las actuaciones.
Sobre la base de estos dichos de Schiavoni, el defensor afirma que aquella primera declaración no puede ser tenida en cuenta.
Sin embargo no advierte que esa primera declaración, que desarrolló extensamente al declarar ante el tribunal, no sólo se corrobora con los demás elementos objetivos recabados (tales como las circunstancias de las detenciones de los imputados, el secuestro del arma que estaba en el tanque de agua, el hallazgo de una persona escondida en el galpón 4 casi dos horas más tarde de las primera detenciones, las lesiones que sufrieron los detenidos, compatibles con las ofendículas de vidrio de la pared que saltaron, el secuestro del vehículo Peugeot en las cercanías del predio), sino que concuerda estrictamente con lo declarado por los demás testigos de autos.
Por otra parte, conviene destacar que lo que el testigo explica respecto de las actas, puede diferir de la realidad de lo ocurrido, ya que existen múltiples supuestos de proyectos de instrumentos que son modificados y corregidos, antes de que, una vez signados por quienes los autentican,
adquieran la calidad documental que tornaría delictiva su destrucción.
Es que no se puede ignorar que las actuaciones prevencionales muestran una cantidad de detalles que ponen en evidencia el celo del personal actuante. Así se destaca que las actas de detención y de requisa personal, fueron labradas cuidadosamente a mano y llama la atención la
descripción de los efectos de cada uno de los prevenidos, ya que se consignó la numeración de los billetes que tenían en su poder, hasta el color de su ropa interior y, en caso de que portaran documentos de identidad se agregó una fotocopia del documento. Más adelante se agregó la constancia de entrega de los detenidos por el cambio de cuarto, y se consignó el estado en que se encontraban. Con posterioridad a la entrega de las actuaciones al Tribunal, se siguieron recibiendo respuestas de los requerimientos que se hicieron en su oportunidad, todo lo que fue prolijamente caratulado y remitido.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, no es posible, de momento, descartar una explicación razonable y diversa a lo que dijera Schiavoni con relación al acta de su declaración.
Pero de no ser así, y aún cuando aquella declaración perdiera eficacia probatoria, el accionar de las autoridades prevencionales relativo a la detención de los imputados, que es previo a los dichos de Schiavoni, no sería abarcado por ningún vicio. Más aún, el auto de mérito cuestionado, toma los dichos que el testigo prestara ante el Tribunal -y el resto de las pruebas que los corroboran- por lo que tampoco lo alcanzaría vicio alguno.
V.- Finalmente, también sostuvieron que las declaraciones indagatorias estaban viciadas porque no se les habían mencionado a los imputados, entre las pruebas de cargo, las grabaciones de las cámaras de seguridad, registradas en discos, reservados en Secretaría, y tampoco se les exhibieron las películas. Sin perjuicio de destacar que al momento de practicarse esos actos, dichos instrumentos no se podían reproducir con los artefactos del tribunal (nótese que al remitirlos a la división correspondiente se solicita que se los convierta a un sistema compatible con el equipamiento del juzgado), lo cierto es que los imputados escucharon una descripción detallada del hecho que se les imputaba, lo que les permitió ejercer acabadamente su derecho de defensa en juicio. Pero además, la atribución de responsabilidad y el cuadro fáctico no se modifica a partir de la incorporación de estas pruebas, que son útiles en tanto vuelven a corroborar los dichos concordantes de los testigos de autos, lo que siempre estuvo en conocimiento de los imputados.
VI.- Las explicaciones anteriores nos llevan a convalidar el análisis que hizo la a quo de la prueba reunida y consecuentemente, a ratificar la decisión de mérito que adoptó respecto de Leonardo Gabriel Prato, Rodolfo Luis Rojas, Juan Marcelo Osorio, Mauricio Daniel Buede, Víctor Alcides Sánchez y Rubén Enrique Sequeira.
Por ello, independientemente de las diligencias probatorias que la Sra. Juez a quo estime pertinente y útil realizar, corresponde mantener la situación procesal de los imputados de acuerdo en lo establecido en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación,.
VII.- En cuanto a la calificación legal, nada habremos de señalar respecto de la inconstitucionalidad de la agravante del artículo 166 inciso 2, párrafo segundo, del Código Penal efectuada por Guillermo Jesús Fanego, ya que no se ha explicado claramente qué derechos o garantias se encuentran afectados en forma irremediable y cómo ello impacta sobre los intereses por los que aboga. Igual solución adoptaremos en relación a los agravios que dirige contra la posible aplicación de las previsiones del artículo 54 del Código Penal.
Sin embargo, sí asiste razón a los recurrentes con relación a la significación típica del hecho II y la forma en que concurre con el hecho I.
En efecto, entendemos que sostener, en el caso, la portación compartida de un arma de fuego resulta una interpretación extremadamente amplia que excede los límites de la figura típica. Además, se advierte de los dichos de Pablo Daniel Gerez (fs. 34/vta. y 153/156) que habría sido Mauricio Daniel Buede quien tuviera el arma de fuego secuestrada en su poder, cargada y en condiciones inmediatas de uso; por lo que, de momento, sólo corresponde endilgarle la portación del arma secuestrada a este imputado.
También es del caso aclarar que tal como se ha verificado el hecho objeto del proceso, la portación del arma en cabeza de Buede concurre idealmente con la sustracción que se quería llevar a cabo. Asimismo, dado el origen del arma en cuestión, también en este caso el encubrimiento de esa circunstancia conformaría la misma unidad fáctica (art. 54 Código Penal).
VIII.- En cuanto al ataque que se hace del embargo impuesto a Buede, la falta de motivación autónoma del agravio hace improcedente su tratamiento y se debe declarar mal concedido el recurso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs. 274/295vta. en cuanto decreta el procesamiento de Leonardo Grabriel Prato, Rodolfo Luis Rojas, Juan Marcelo Osorio, Víctor Alcides Sánchez y Rubén Enrique Sequeira, modificando la calificación legal, la que queda establecida como robo agravado
por su comisión con armas y en poblado y en banda, en grado de tentativa (artículos 42, 45, 166 inciso 2° y 167 inciso 2°, en función del artículo 164 del Código Penal, 306 y 311 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- Confirmar el decisorio impugnado en cuanto decreta el procesamiento de Mauricio Daniel Buede, modificando la calificación legal, la que será de robo agravado por su comisión con armas y en poblado y en banda, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de guerra y encubrimiento agravado (artículos 42, 45, 54, 166 inciso 2° y 167 inciso 2°, en función del artículo 164 del Código Penal, 189bis, inciso 2°, cuarto párrafo, 277 inciso 3° apartado b, en función de lo dispuesto en el inciso 1°, apartado c, del Código Penal, 306 y 311 del Código Procesal Penal de la Nación).
III.- Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 360/365 contra el punto II de la resolución de fs. 274/295.
Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.-
María Laura Garrigós de Rébori
Mirta López González Mauro Antonio Divito
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Prosecretaria de Cámara
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CCC, Sala de Feria, en autos "Buede, Mauricio Daniel" (causa 277) rta. 30/1/2009, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
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