lunes, 2 de octubre de 2006

"Bregman, Myriam y otros s/Incompetencia"

33.420. AC., L. M.@.Sobres. Quebrantamiento inhabilitación. Correc. 7/56.Sala VII Poder Judicial de la Nación ///nos Aires, 29 de febrero de 2008.-Y VISTOS: I. El tema que concita la atención del Tribunal se vincula con el auto dictado por la señora juez a quo a fs. 129/132, a través del cual resolvió sobreseer a L. M. C., a quien se le reprochara la infracción al art. 281bis del Código Penal, con expresa mención de que la formación de la causa no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (art. 336, inc. 3 y último párrafo del Código Procesal Penal). Ambos representantes del Ministerio Público, tanto el señor fiscal de grado como su colega ante esta alzada, cuestionaron el auto aludido y solicitaron su revocatoria, así como el dictado del procesamiento del imputado. II. Se reprocha a L. M. C. el haber quebrantado la inhabilitación especial de seis años para ejercer la profesión de abogado, impuesta el 12 de mayo de 2003, por sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n 18, en la causa n 797/933 -fotocopias de fs. 36/65-, la que comenzó a regir el 10 de marzo de 2004, fecha en la cual la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario federal -fs. 891 de la citada causa-. Ello, porque actuó como defensor particular de M. E. P. en la causa n 61.529, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n 10, Secretaría n 76, extremo que quedó evidenciado con las siguientes circunstancias: presentación de dos escritos de fecha 17 de septiembre de 2004, titulados ADesigna defensor particular@ (fs. 2 de esta causa) y APeticiona@ (fs. 3), calidad en que se lo tuvo en tal sumario (fs. 4); acta de declaración indagatoria celebrada el 26 de octubre de 2004, en la cual el imputado asistió profesionalmente a P., que con éste suscribiera suscribiera (fs.5); escrito AAcompaña constancia. Manifiesta@, del 8 de noviembre de 2004 -fs. 6 -; finalmente el escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, titulado ARenuncia@ (fs. 12). III. La intervención del imputado C. en tales actuaciones sumariales no puede dejar hesitaciones, si a los actos materiales de quebrantamiento se le adunan los siguientes elementos de convicción: el decreto por el que se ordena notificar al aquí encausado y a su asistido en aquel expediente de la fijación de la audiencia de debate oral a celebrarse el 10 de octubre de 20006 (fs. 7); la cédula de notificación de la audiencia oral (fs. 8); el informe sobre la consulta de la base de datos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de la que se extrajo que C. se encontraba suspendido en la matrícula y sancionado desde el 14 de abril de 2004 hasta al 14 de abril de 2010 (fs. 9); el oficio del aludido órgano de colegiación, por el cual se informa que del legajo de L. M. C. -TXX- F XX-, surgen los antecedentes de la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n 18 (fs. 11), datos que dicha institución ampliara a fs. 22/24 en lo concerniente a la ficha de matriculación profesional y a fs. 35/67 en cuanto a las constancias del ARegistro de Sanciones Disciplinarias@, a cuyo fin se adjuntaron fotocopias del fallo de condena. Asimismo, se encuentra acreditado en estas actuaciones, de acuerdo con lo que surge del expediente del tribunal oral indicado, lo siguiente: el recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria fue rechazado el 12 de agosto de 2003 (fs. 735/737); la queja por casación denegada fue rechazada el 22 de octubre de 2003 (fs. 840/841); mientras que el recurso extraordinario federal se declaró inadmisible el 10 de marzo de 2004 (fs. 891). Finalmente, del informe actuarial de fs. 71 y las fotocopias glosadas a fs. 86/87 de estas actuaciones, se desprende que el Máximo Tribunal desestimó la presentación directa por el rechazo de la vía federal, el 16 de noviembre de 2004. De otro lado, consta en la misma causa acollarada que la defensa de C. hizo saber al tribunal de juicio que había presentado la vía directa por recurso extraordinario denegado ante el Máximo Tribunal, con el fin de que se suspendieran los efectos de la sentencia de condena (fs. 900), a lo que no se hizo lugar con cita del plenario AAgüero, Irma Delia s/recurso de casación@, de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 901), auto que embistió por la vía casacional, la que se rechazó el 23 de abril de 2004 (fs. 1160), así como la posterior queja por casación denegada, que data del 2 de junio de 2004 (fs. 1212). También se contó con la deposición testimonial de M. E. P. (fs. 84/85), quien ratificó la actuación de C. como su abogado defensor en el proceso que se le siguió adelante por el delito de lesiones culposas (ver fs. 5). IV. En oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs. 128), L. M. C. se remitió a la presentación que luce a fs. 125/127, en la que reconoció haber intervenido profesionalmente en defensa de M. E. P., pero entendió que no había quebrantado la pena de inhabilitación, puesto que al recibir la noticia de la sentencia condenatoria, consultó con sus abogados y les confió la actividad recursiva, llegando con aquéllos a la conclusión de que la restricción se hacía efectiva cuando la condena pasara en autoridad de cosa juzgada, lo que recién ocurriría cuando no se hiciera lugar al último remedio útil, es decir, con el rechazo del recurso de queja por recurso extraordinario denegado.Agregó en relación a su actuación como letrado, que a lo sumo podría reprochársele un obrar negligente en la evaluación del momento exacto en que correspondía que se abstuviera de ejercer la profesión; en tanto que con posterioridad a la fecha en que se le notificó lo decidido por el Máximo Tribunal, no realizó actuación alguna como abogado, de lo que dio cuenta su asistido P.. La circunstancia de que recién haya presentado un escrito intitulado de Arenuncia@ mucho tiempo después, no debía evaluarse como un hecho que causa el quebramiento de la inhabilitación puesto que, según argumentó, no se encontraba obligado a presentar su declinación al cargo de defensor. V. Los argumentos desarrollados por los representantes de la parte acusadora oficial, al encontrar sustento en las constancias agregadas al sumario, conducen a revocar el punto I del auto glosado a fs. 129/132 y, sin que reste prueba a producir en la encuesta, corresponde decidir la situación procesal de L. M. C. con el dictado de su procesamiento. Liminarmente, se debe indicar que en virtud de que el imputado reconoció haber intervenido como defensor particular de P., la cuestión central a dilucidar consiste en establecer si durante la actuación profesional de C. se encontraba firme la sentencia de inhabilitación que pesaba en su contra, o si como refirió oportunamente el enjuiciado, todo se debió a un obrar negligente. La solución al primero de los interrogantes parte de considerar lo decidido por la Cámara Nacional de Casación Penal en oportunidad de expedirse en el fallo plenario n 8, en la causa n 3171, caratulada AAgüero, Irma Delia s/recurso de inaplicabilidad de ley@, del 12 de junio de 2002. Allí se estableció la doctrina según la cual Ase considera firme la sentencia cuando este Tribunal [por la Cámara Nacional de Casación Penal] declara inadmisible al recurso extraordinario federal@, circunstancia que lleva a estimar que si en el sub examine, el remedio federal se declaró inadmisible el 10 de marzo de 2004, es a partir de tal extremo que el auto denegatorio adquiere firmeza, y a cualquier evento en el marco de discusión de este proceso, entendida la cuestión in bonam partem, desde la notificación operada el 16 de marzo de ese año (fs. 893). Ello resulta concordante con lo establecido en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prescribe que la mera interposición del recurso de queja por recurso extraordinario denegado no suspende el curso del proceso, hipótesis que sólo ocurriría si el Máximo Tribunal declarara procedente la impugnación federal, lo que en el sub lite no sucedió, porque la presentación directa se desestimó el 16 de noviembre de 2004; máxime cuando dicho criterio además resulta de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de la Nación, siempre que con invocación de la normativa procedimental indicada estableció que, mientras no se haga lugar a la queja, no corresponde suspender el curso del proceso (Fallos: 321:193). Lo expuesto no se ve modificado por el precedente de la Corte Suprema que el imputado cita en oportunidad de brindar sus descargos, respecto del cual argumenta la señora juez de grado, es decir, el recurso de hecho caratulado APapelera Pedotti s/ infracción de la ley 23.771", causa P.493.XL, del 11de septiembre de 2007, porque más allá de tratarse de una decisión posterior a los presentes hechos -sobre la cual pudiera haber reflexionado C.-, la situación allí ventilada se refiere a un tema diametralmente distinto, es decir, el tratamiento prioritario de una cuestión de orden público como lo es la prescripción de la acción penal, frente a cualquier otro planteo recursivo, lo que descarta su aplicación en el sub examine, conforme el prolijo razonamiento que ha esbozado el señor fiscal en el dictamen documentado a fs. 133/139. Dicho de otro modo, en el caso tratado por la Corte la cuestión transitó por la suspensión del trámite de la queja hasta que se resolviera aquella vinculada a la prescripción de la acción penal -cuestión de orden público, declarable de oficio y que opera de pleno derecho-. Aun así, el caso aquí tratado adquiere cierto grado de abstracción con referencia al alegado pronunciamiento de la Corte Federal. Nótese que, si por hipótesis se atiende a la posición asumida por la defensa y la señora juez de grado, es evidente que hay actuación del abogado C. con posterioridad al fallo de la Corte Suprema del 16 de noviembre de 2004 (rechazo de la presentación directa), en la medida en que la renuncia a la defensa de P. tuvo lugar recién el 20 de septiembre de 2006, extremo que importa concluir en que hasta tal oportunidad venía ejerciendo la calidad de defensor de aquél. Es que tal defensa, claro está, no necesariamente se trasluce en la material presentación de escritos ni en la asistencia a declaraciones o actos de corte personal en su calidad de letrado, particularmente si se repara en que tras la notificación recibida el 14 de agosto de 2006 (fs. 8), nada dijo C. hasta el momento de la renuncia. Bajo tal perspectiva, el defensor Apuede actuar al lado e independientemente de éste cuando la ley no exige la presencia del defendido en el acto a cumplirse; además es permanente en su actuación@ (Clariá Olmedo, Derecho ProcesalPenal, Lerner, Córdoba, 1984, tomo II, pág. 96), siempre que no se limita al consejo y asistencia, sino a la representación del imputado (véase la conminación de nulidad de orden general que trae el art. 167, inciso 3, del código adjetivo) e inclusive al control de la actividad de los otros sujetos e intervinientes (opus cit., pág. 98). Ello, con mayor razón cuando se ha sostenido en doctrina que ADe verificarse el apartamiento del defensor particular del imputado, éste deberá seguir actuando hasta tanto sea sustituido...@ (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, tomo I, pág. 348), lo que deja sin explicaciones el lapso que transcurriera -en la propia hipótesis defensista- entre el pronunciamiento del Máximo Tribunal y la data de la renuncia aludida, es decir, poco menos de dos años. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que existía una doctrina jurisprudencial constante a partir del precedente AAgüero@ citado, carece de apoyatura el argumento de que su accionar obedeció a un obrar negligente, cuando además se considera que el imputado es un profesional del derecho y como él mismo indicara en su descargo, consultó con diferentes abogados las posibilidades de su defensa ante los tribunales superiores y lo referente a las consecuencias y cumplimiento de la condena, circunstancias que llevan a considerar que desplegó su conducta con conciencia de la ilicitud, es decir, dolosamente. En esa dirección, se comparte la argumentación esbozada por el señor fiscal general en el dictamen que corre a fs. 148/149, pues aun cuando se recurra al expediente del error de prohibición, en modo alguno se puede concluir en su carácter inevitable. Es que si los medios para evitar un error de prohibición son la reflexión y la información, ninguno de tales extremos aparece configurado en la especie. Del propio relato de C., no sólo surge la formación de dudas en cuanto a la posibilidad de actuar pese a la condena, sino que por su propia condición de abogado debía extremar los recaudos en orden a verificar si podía perjudicar a otros con su actuación (Roxin, Claus, Derecho Penal, parte general, Civitas, Madrid, 1997, ps. 884 y ss). En ese sentido, es dable presumir conforme a la experiencia común que un imputado en una causa penal habrá de rechazar cualquier defensa letrada de quien se encuentre imposibilitado de ejercer la profesión de abogado, particularmente si, como en el caso, la tarea resultaba onerosa para P. (ver fs. 84 vta.).Pese a lo expuesto, a la existencia anterior nada menos que de un fallo plenario del respectivo tribunal casatorio que contesta el punto debatido y a la suerte de las presentaciones formuladas ante el Tribunal Oral en lo Criminal n 18, conforme la secuencia que ilustran las piezas agregadas a fs. 900, 901, 1144/1157, 1160 y 1212 del expediente donde fuera condenado, en orden a la inviabilidad de su pretensión de que se suspendieran los efectos de la condena, C. emprendió una defensa en sede penal. Quien duda en torno a la antijuridicidad de su conducta y pese a ello actúa, pues habrá de cargar con las consecuencias de ello, con mayor razón por tratarse de un letrado, siempre que en casos de duda sobre el injusto existe ya al menos una conciencia eventual de la antijuridicidad. Tampoco resulta verosímil que desatendiera la suerte seguida por los sucesivos recursos que se interpusieran en contra de la sentencia de condena con motivo del cuadro depresivo al que alude, porque más allá de que dicho estado no se encuentra acreditado en autos, los rechazos de las articulaciones formuladas fueron notificados legalmente y, de otro lado -como se dijo- los consecuentes planteos para obtener la suspensión de la sentencia, tampoco obtuvieron una respuesta favorable, de lo que se dio noticia a través de los correspondientes medios legales. A ello cabe adunar que, en vista de que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal dispuso suspenderlo en la matrícula a mérito de una sanción que vencerá el 14 de abril de 2010, lógico es admitir, a cuenta de las reglas de la sana crítica que, si como dice, tomó conocimiento a través de sus abogados que se efectuaron planteos ante el tribunal oral para que no se comunicara la suspensión a la colegiatura, también lo es que se le anotició o tomó conocimiento del resultado obtenido. A cualquier evento, y al no haber sido verificado en este estadio procesal un error de prohibición, tampoco puede concluirse en que se ha adquirido la certeza que reclama todo sobreseimiento, en el sub lite con invocación de la norma del art. 336, inciso 5, del ceremonial, sin perjuicio de que en todo caso la cuestión sea ventilada en la amplia etapa ulterior del debate (de esta Sala, causa n 27.841, AOscar, Gabriel Sebastián@, del 18-11-2005). Así, cabe concluir en que, como refiere en su acto de defensa, C. conocía la inhabilitación especial de seis años para ejercer la profesión de abogado que pesaba en su contra, así como que reconoció el haber asumido el cargo de defensor de P., actuación profesional que también se acreditara con las constancias glosadas a fs. 1/13, demostrativas de que no obstante haber adquirido firmeza la sanción que le impuso el tribunal oral tras la notificación del rechazo del remedio federal, y las sucesivasnegativas para suspender los efectos de la sentencia, igualmente actuó en calidad de abogado. Por lo tanto, se entiende que la valoración de la prueba permite afirmar prima facie el actuar doloso por parte del abogado L. M. C., es decir, que el encausado sabía que su accionar no estaba jurídicamente permitido, sino prohibido, extremo suficiente para dictar la medida cautelar impuesta en el artículo 306 del Código Procesal Penal. VI. La conducta atribuible al imputado constituye el delito de quebramiento de la inhabilitación judicialmente impuesta, en calidad de autor (arts. 45 y 281 bis del Código Penal), en virtud de la violación a la inhabilitación especial de seis años para ejercer la profesión de abogado. En efecto, mediante los extremos comprobados, el imputado infringió la prohibición legal que se dispusiera el 12 de mayo de 2003, por sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n 18, en la causa n 797/933, al ejercer la defensa profesional de M. E. P., en la causa n 61.529 que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n 10, Secretaría n 76. VII. Asimismo, no corresponde en la especie que se disponga la prisión preventiva del encartado, toda vez que el delito por el que habrá de decretarse el procesamiento de C., no resulta un obstáculo para que permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso, conforme lo que surge del art. 317, inc. 1, en función del art. 316, del Código Procesal Penal. De otro lado, aun cuando este proceso es consecuencia del incumplimiento de la condena que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal n 18, cabe valorar favorablemente los datos que surgen del informe socio ambiental que luce en la causa n 797/933 que corre por cuerda -fs. 1220/1223-, porque C. posee domicilio fijo y una familia constituida, lo que permite considerar que cuenta con suficiente contención para afrontar este proceso. Asimismo, si se atiende a la circunstancia de que el nombrado desde antes del inicio de esta investigación se domicilia en la calle xx, de esta ciudad y se ha presentado a todos los llamados judiciales, se verifican pautas que conducen a presumir que en el sub examine, no existe riesgo de que el encausado intente eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, en los términos del art. 319 del ritual y por lo tanto debe considerarse que no se encuentran reunidos los extremos del artículo 312 del Código Procesal Penal, con mayor razón cuando se repara en el dato objetivo de que elimputado cuenta con más de 70 años de edad. De acuerdo con ello, el auto de procesamiento no habrá de ser acompañado con la medida de cautela personal, conforme lo prevé el artículo 310 del ritual. VIII. En lo concerniente a lo establecido por el art. 518 del código procedimental, cuya imposición legal obedece a la necesidad de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, como también la actuación de letrados particulares, se estima que tales rubros serán suficientemente alcanzados con el embargo de dinero o bienes del imputado por la suma de quince mil pesos ($ 15.000). Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR lo resuelto en el punto I del auto documentado a fs. 129/132, en cuanto fue materia de recurso. II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de L. M. C. (D.N.I. XXX), argentino, nacido XXX, hijo de XXX (f) y de XXX (f), casado, abogado, con domicilio real en XXX, de esta ciudad, al considerárselo prima facie autor penalmente responsable del delito de quebramiento de la inhabilitación judicialmente impuesta (arts. 45 y 281 bis, del Código Penal y 306, 308 y 310, del Código Procesal Penal). III. TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de quince mil pesos ($ 15.000), debiendo labrarse el correspondiente mandamiento por el tribunal de grado (art. 518 del Código Procesal Penal). Devuélvase y sirva el presente de atenta nota de envío. El Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio de 2007, en tanto el Dr. Abel Bonorino Peró se encuentra en uso de licencia.- Juan Esteban Cicciaro Rodolfo Pociello Argerich Ante mí: Roberto Miguel Besansón Citar: CCC, Sala VII, autos “C., L. M.” (causa n°33.420), rta. el 29/2/2008, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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